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mayo  16, 2024

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La inflación, la devaluación y la suba de las tasas de interés como hechos notorios y sobrevinientes

Citar: elDial.com - CC3893

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La inflación, la devaluación y la suba de las tasas de interés como hechos notorios y sobrevinientes

Por Roberto Antonio Punte 

La devaluación del peso según su  paridad oficial producida en la tercer semana de enero; así como el informe de una tasa mensual de inflación para ese mismo mes del  3.7%, y la suba de las tasas de interés configuran “hechos notorios” –esto es, que no requieren prueba en cuanto a su existencia- y a la vez sobrevinientes (art.160 inc.6º CPrCCN), respecto de los procesos en curso.

 

Repasando los hechos, se encuentra que la paridad entre el peso argentino y el dólar estadounidense, que hace poco más de un año, el 20 enero 2013 cotizaba  a $4.98 el tipo vendedor, pasó el 24 de enero de 2014 a la cotización de $8,32. Una devaluación por  deterioro del poder adquisitivo del peso del orden del 60%.

 

En notoria conexidad, la tasa de inflación, medida por distintos índices de precios, ha sido informada con un 3,7% durante enero .Esto, como es sabido, implica un brusco salto respecto del anterior método de medición , que puede ser leído de distintas maneras, pero viene a demostrar, por contraste, cuán  defectuoso había sido el sistema seguido  en los meses y años anteriores, ya que  resulta inverosímil en términos técnicos que se pase de una suba generalizada de los “precios al consumidor", durante diciembre, del  0.9%, a un brusco ascenso que implica más del 400% , sólo 30 días más tarde. Por otra parte, la gravedad institucional   surge de que, para los estándares generalmente aceptados, por ejemplo entre los países de la  unión europea, una inflación de riesgo empieza por encima del 4% anual, o sea un 1000% menos que la inflación anual  proyectada de este 3.7%.

 

Otra reciente decisión de política monetaria concomitante, tendiente al  frenado de la espiral inflacionaria, consiste en aplicar el remedio de la suba de las tasas de interés, que rondan el 30% anualizado, marcando una distancia importante entre la tasa pasiva y la activa, lo que redunda en discriminación y perjuicio para los acreedores que por jurisprudencia –en los fueros contencioso administrativo o previsional, por ejemplo- -o ley -caso del art. 61 de la ley 21839- se ven constreñidos a que sus reclamos por créditos en mora  solo reciban dicha tasa pasiva.

 

En cambio, desde 2004, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha retomado la tasa activa, que viene desde 1994 ( La Razón S.A. El Derecho 160-205, La Ley 1994 – E – 412 Capitalizable ("Uzal" 2/10/91)" El Derecho 144- 141 La Ley 1991 – E – 404, y "Calle Guevara" 25-08-03 El Derecho 204 – 138 y La Ley 2003 – E – 783.). También la Justicia del Trabajo (Acta 2357-Acuerdo del 7 de mayo de 2002)  y la Cámara Civil,desde 2009 (“Samudio” [Fallo en extenso: (elDial.com - AA518A)] , 20/4/2009)

 

Esta lectura del cambio de circunstancias no ha tenido aún eco en la presente etapa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que adhiere a la "tasa pasiva promedio" publicada por el Banco Central (19-8-04 "Serenar", 6/3/07 "Bustos") al igual que los tribunales federales. Y, además, sostiene que es tema propio de los jueces de la causa, y, salvo excepciones, ajeno al ámbito federal (Bco. Sudameis F.317:507). No obstante, ante circunstancias distintas, en el pasado admitió la tasa activa (Fallos: 317:1921 "Brescia", "YPF c/Corrientes" 3/5/92).-

 

Como se planteara desde el principio,  no es  propósito de esta nota debatir sobre instrumentos y consecuencias en esta materia de decisiones de política económica, sino plantear que tal  modificación de la agenda -que hasta ahora negaba la existencia de inflación, y mantenía  bajas las tasas de interés -configura un fuerte impacto como "hechos sobrevinientes” respecto de las cuestiones entre acreedores y deudores, que se encuentran sujetos a debates judiciales.

 

Por su íntima vinculación con la tutela y resguardo de los patrimonios, he sostenido  oportunamente el carácter "de cuestión constitucional", de la fijación de la tasa de interés. Asimismo, la necesidad que se corrijan las consecuencias de la inflación, cuando las mismas implican transferencia ilegítima de propiedad, en beneficio de unos y perjuicio de otros. En ambos casos  también expresé que debe el legislador ser el primero que reaccione, cuando se están dando estas situaciones de dañina transferencia de ingresos, fundada sólo en la rigidez del sistema nominalista, y el impacto de tasas de interés, como decisión de política económica, sobre la restitución del capital ilegítimamente debido en el caso de las deudas impagas.

 

Ahora bien, es bien notorio que el legislador  protege a la administración pública, como ocurre con las altas tasas que aplica  en la recaudación de impuestos, pero se desentiende, paralelamente, de igual situación en los intercambios entre los ciudadanos, demostrando, una suerte de excepcional separación respecto del resto de la población, como un estamento privilegiado, que asegura defender los  créditos estatales -que en definitiva sostienen el presupuesto y a quienes dependen de él -, mientras permanece indiferente respecto de las  conmutaciones entre particulares.

 

En reiterados fallos, que permiten hablar de “jurisprudencia pacífica”, la  Corte ha expresado que es condición de validez de un fallo judicial que  sea conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 236:27 y otros), y , que la ley procesal habilita a los jueces a disponer  o receptar ,en cualquier estado del juicio las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Por lo contrario , “la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva”, por excesivo “rigor formal” o “exceso ritual manifiesto”, han dado lugar a innumerables revocaciones o nulidades  bajo el concepto general de “arbitrariedad de sentencia”.

 

Cabe recordar, que ante circunstancias análogas de alta devaluación -no otra cosa es la inflación- o pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, fue la justicia la que través de los casos líderes, como ocurrió, en la Corte Suprema, en "Vieytes", del  23 septiembre de 1976; el plenario de la Cámara Comercial del 13 de abril de 1977, y el de la Cámara Civil "La Amistad", poco más tarde. La Corte consideró incluso, la introducción de la cuestión en la etapa de ejecución de sentencia. Así dijo: "cuando se trata de la ejecución de una sentencia debe resguardarse la solución real dada por los jueces de la causa, para lo cual debe tenerse en cuenta que el aumento del monto nominal de la condena en función de la depreciación monetaria, no importa un beneficio para el damnificado ni un perjuicio para el deudor, sino que sólo mantiene el valor económico de aquella frente al paulatino envejecimiento de la moneda" (Tº 314 p.80) y "la actualización del importe de la condena fijada en el fallo no compromete sino que preserva la autoridad de la cosa juzgada por lo que busca fijar definitivamente no es tanto el texto formal del pronunciamiento, cuanto la solución real adoptada por el juez en el fallo lo cual resultaría frustrado de no efectuarse el reajuste cuando, por culpa del deudor, que no es cumplido su debido tiempo" (tº 314, p. 80 y Tº315 p.1845).

 

Es que, si el legislador mantiene esta situación de indiferencia, le cabe a los jueces, en su deber de afianzar la justicia, hacerse cargo de la complejidad de las situaciones, y  de las circunstancias extraordinarias, buscando restablecer la equidad en las contraprestaciones, sobre todo en extremos de confiscatoriedad .

 

Lo mismo ocurre, en materia de tasas de interés, en los fueros que aún aplican la tasa pasiva, así como en el caso de la ley 21,839, por la   abusiva y discriminatoria norma que la entroniza .Esto  resulta inicuo, pues se pasa por alto el cambio de circunstancias  y que tales tasas  son hoy remanentes de antiguas políticas económicas generales, vinculadas con otros problemas, como el nivel de empleo, o la promoción de determinados sectores económicos, pero que en la restitución de lo perdido durante el tiempo de mora , ninguna función cumplen.

 

Tal el criterio de la Cámara Civil sala H,  que, en septiembre de 2011 declaró la inconstitucionalidad del artículo 61 de la ley 21,839, al comprobar que si aplicaba la tasa pasiva en lugar de la activa, se perdía más del 50% del patrimonio impago,  lo que le permitió concluir  la inconstitucionalidad sobreviniente para el caso concreto, según lo alegado y probado, de la mencionada tasa pasiva. Expuso que: “En su aplicación concreta, la ley puede devenir inconstitucional si, según el período que esté en juego en cada proceso, las tasas pasivas son tan bajas que manifiestamente dejan sin reparar un importante porcentaje del daño moratorio producido.”-

 

La discriminación y ruptura de la igualdad de que son víctimas los abogados, resulta de comparar la generalidad de los créditos, que según  la propia Cámara, en el citado plenario “Samudio” se rigen por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina .

 

Admitido que la restitución de valores, pueda no ser realizado por índices, para evitar la retroalimentación, también es cierto que debe  admitirse que  se mantenga  una correlativa paridad entre lo que es debido y la cantidad de moneda que se utiliza para su cancelación y consiguiente liberación del deudor. Y esta es  tarea de los jueces, que no podrán evitar abordarla, en la medida que les sea alegada y acreditada, en cualquier estadio del proceso en que se encuentre el caso, dado el carácter sobreviniente y sorpresivo de estas variaciones en valores y tasas.

 

  

Notas relacionadas

 

Punte, Roberto A., “La inflación como cuestión desestimada en la agenda política y legislativa, y como deuda de justicia en las relaciones interpersonales”, elDial.com. Supl. D. Constitucional. 01/11/2010 (elDial.com – CC22D2)

 

Punte, Roberto A., “La confiscación discriminatoria e inconstitucional del patrimonio en las regulaciones de honorarios”, elDial.com Supl. D. Constitucional. 01/11/2010 (elDial.com - DC14A1)

 

Punte, Roberto A., “Sobre la tasa de interés como cuestión constitucional”, elDial.com Supl. D. Constitucional. 12/04/2011 (elDial.com - DC1577)

 

 

Citar: elDial.com - CC3893

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