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La inflación, la devaluación y la suba de las tasas de interés como hechos notorios y sobrevinientes
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La inflación, la devaluación y la suba de las tasas de interés como hechos notorios y sobrevinientes |
Por Roberto Antonio Punte |
La devaluación del peso según
su paridad oficial producida en la tercer semana de enero; así
como el informe de una tasa mensual de inflación para ese
mismo mes del 3.7%,
y la suba de las tasas de interés configuran “hechos
notorios” –esto es, que no requieren prueba en cuanto a
su existencia- y a la vez sobrevinientes (art.160 inc.6º
CPrCCN), respecto de los procesos en curso. Repasando los hechos, se
encuentra que la paridad entre el peso argentino y el dólar
estadounidense, que hace poco más de un año, el 20 enero
2013 cotizaba a
$4.98 el tipo vendedor, pasó el 24 de enero de 2014 a la
cotización de $8,32. Una devaluación por deterioro
del poder adquisitivo del peso del orden del 60%. En notoria conexidad, la tasa de
inflación, medida por distintos índices de precios, ha sido
informada con un 3,7% durante enero .Esto, como es sabido,
implica un brusco salto respecto del anterior método de
medición , que puede ser leído de distintas maneras, pero
viene a demostrar, por contraste, cuán defectuoso
había sido el sistema seguido en
los meses y años anteriores, ya que resulta
inverosímil en términos técnicos que se pase de una suba
generalizada de los “precios al consumidor", durante
diciembre, del 0.9%,
a un brusco ascenso que implica más del 400% , sólo 30 días
más tarde. Por otra parte, la gravedad institucional surge
de que, para los estándares generalmente aceptados, por
ejemplo entre los países de la unión europea, una inflación de riesgo empieza por encima
del 4% anual, o sea un 1000% menos que la inflación anual proyectada de este 3.7%. Otra reciente decisión de política
monetaria concomitante, tendiente al frenado
de la espiral inflacionaria, consiste en aplicar el remedio
de la suba de las tasas de interés, que rondan el 30%
anualizado, marcando una distancia importante entre la tasa
pasiva y la activa, lo que redunda en discriminación y
perjuicio para los acreedores que por jurisprudencia –en
los fueros contencioso administrativo o previsional, por
ejemplo- -o ley -caso del art. 61 de la ley 21839- se ven
constreñidos a que sus reclamos por créditos en mora solo reciban dicha tasa pasiva. En cambio, desde 2004, la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Comercial ha retomado la tasa activa, que viene desde 1994
( La Razón S.A. El Derecho 160-205, La Ley 1994 – E – 412 Capitalizable ("Uzal"
2/10/91)" El Derecho 144- 141 La Ley 1991 – E – 404,
y "Calle Guevara" 25-08-03 El Derecho 204 – 138 y
La Ley 2003 – E – 783.). También la Justicia del
Trabajo (Acta
2357-Acuerdo del 7 de mayo de 2002)
y la Cámara Civil,desde 2009 (“Samudio” [Fallo en extenso: (elDial.com - AA518A)] , 20/4/2009) Esta lectura del cambio de circunstancias no ha
tenido aún eco en la presente etapa de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, que adhiere a la "tasa pasiva
promedio" publicada por el Banco Central (19-8-04
"Serenar", 6/3/07 "Bustos") al igual que
los tribunales federales. Y, además, sostiene que es tema
propio de los jueces de la causa, y, salvo excepciones, ajeno
al ámbito federal (Bco. Sudameis F.317:507). No obstante,
ante circunstancias distintas, en el pasado admitió la tasa
activa (Fallos: 317:1921 "Brescia",
"YPF c/Corrientes" 3/5/92).- Como se planteara desde el
principio, no es
propósito de esta nota debatir sobre instrumentos y
consecuencias en esta materia de decisiones de política económica,
sino plantear que tal modificación
de la agenda -que hasta ahora negaba la existencia de inflación,
y mantenía bajas
las tasas de interés -configura un fuerte impacto como
"hechos sobrevinientes” respecto de las cuestiones
entre acreedores y deudores, que se encuentran sujetos a
debates judiciales. Por su íntima vinculación con
la tutela y resguardo de los patrimonios, he sostenido oportunamente
el carácter "de cuestión constitucional", de la
fijación de la tasa de interés. Asimismo, la necesidad que
se corrijan las consecuencias de la inflación, cuando las
mismas implican transferencia ilegítima de propiedad, en
beneficio de unos y perjuicio de otros. En ambos casos
también expresé que debe el legislador ser el
primero que reaccione, cuando se están dando estas
situaciones de dañina transferencia de ingresos, fundada sólo
en la rigidez del sistema nominalista, y el impacto de tasas
de interés, como decisión de política económica, sobre la
restitución del capital ilegítimamente debido en el caso de
las deudas impagas. Ahora bien, es bien notorio que
el legislador protege
a la administración pública, como ocurre con las altas
tasas que aplica en la recaudación de impuestos, pero se desentiende,
paralelamente, de igual situación en los intercambios entre
los ciudadanos, demostrando, una suerte de excepcional
separación respecto del resto de la población, como un
estamento privilegiado, que asegura defender los
créditos estatales -que en definitiva sostienen el
presupuesto y a quienes dependen de él -, mientras permanece
indiferente respecto de las conmutaciones entre particulares. En
reiterados fallos, que permiten hablar de “jurisprudencia
pacífica”, la Corte
ha expresado que es condición de validez de un fallo
judicial que sea
conclusión razonada del derecho vigente con particular
referencia a las circunstancias comprobadas de la causa
(Fallos: 236:27 y otros), y , que la ley procesal habilita a
los jueces a disponer o
receptar ,en cualquier estado del juicio las medidas
necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Por lo
contrario , “la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva”, por
excesivo “rigor
formal” o “exceso
ritual manifiesto”, han dado lugar a innumerables
revocaciones o nulidades
bajo el concepto general de “arbitrariedad de
sentencia”. Cabe recordar, que ante
circunstancias análogas de alta devaluación -no otra cosa
es la inflación- o pérdida del poder adquisitivo de la
moneda nacional, fue la justicia la que través de los casos
líderes, como ocurrió, en la Corte Suprema, en "Vieytes",
del 23
septiembre de 1976; el plenario de la Cámara Comercial del
13 de abril de 1977, y el de la Cámara Civil "La
Amistad", poco más tarde. La Corte consideró incluso,
la introducción de la cuestión en la etapa de ejecución de
sentencia. Así dijo: "cuando
se trata de la ejecución de una sentencia debe resguardarse
la solución real dada por los jueces de la causa, para lo
cual debe tenerse en cuenta que el aumento del monto nominal
de la condena en función de la depreciación monetaria, no
importa un beneficio para el damnificado ni un perjuicio para
el deudor, sino que sólo mantiene el valor económico de
aquella frente al paulatino envejecimiento de la moneda"
(Tº 314 p.80) y "la
actualización del importe de la condena fijada en el fallo
no compromete sino que preserva la autoridad de la cosa
juzgada por lo que busca fijar definitivamente no es tanto el
texto formal del pronunciamiento, cuanto la solución real
adoptada por el juez en el fallo lo cual resultaría
frustrado de no efectuarse el reajuste cuando, por culpa del
deudor, que no es cumplido su debido tiempo" (tº
314, p. 80 y Tº315 p.1845). Es que, si el legislador mantiene
esta situación de indiferencia, le cabe a los jueces, en su
deber de afianzar la justicia, hacerse cargo de la complejidad de las
situaciones, y de
las circunstancias extraordinarias, buscando restablecer la
equidad en las contraprestaciones, sobre todo en extremos de
confiscatoriedad . Lo
mismo ocurre, en materia de tasas de interés, en los fueros
que aún aplican la tasa pasiva, así como en el caso de la
ley 21,839, por la
abusiva y discriminatoria norma que la entroniza .Esto
resulta inicuo,
pues se pasa por alto el cambio de circunstancias
y que tales tasas son
hoy remanentes de antiguas políticas económicas generales,
vinculadas con otros problemas, como el nivel de empleo, o la
promoción de determinados sectores económicos, pero que en
la restitución de lo perdido durante el tiempo de mora ,
ninguna función cumplen. Tal
el criterio de la Cámara Civil sala H,
que, en septiembre de 2011 declaró la
inconstitucionalidad del artículo 61 de la ley 21,839, al
comprobar que si aplicaba la tasa pasiva en lugar de la
activa, se perdía más del 50% del patrimonio impago,
lo que le permitió concluir
la inconstitucionalidad sobreviniente para el caso
concreto, según lo alegado y probado, de la mencionada tasa
pasiva. Expuso que: “En
su aplicación concreta, la ley puede devenir
inconstitucional si, según el período que esté en juego en
cada proceso, las tasas pasivas son tan bajas que
manifiestamente dejan sin reparar un importante porcentaje
del daño moratorio producido.”- La discriminación y ruptura de la igualdad de
que son víctimas los abogados, resulta de comparar la
generalidad de los créditos, que según la
propia Cámara, en el citado plenario “Samudio” se rigen
por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual
vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina . Admitido que la restitución de
valores, pueda no ser realizado por índices, para evitar la
retroalimentación, también es cierto que debe
admitirse que se
mantenga una
correlativa paridad entre lo que es debido y la cantidad de
moneda que se utiliza para su cancelación y consiguiente
liberación del deudor. Y esta es tarea
de los jueces, que no podrán evitar abordarla, en la medida
que les sea alegada y acreditada, en cualquier estadio del
proceso en que se encuentre el caso, dado el carácter
sobreviniente y sorpresivo de estas variaciones en valores y
tasas. Notas
relacionadas Punte,
Roberto A., “La inflación como cuestión desestimada en la
agenda política y legislativa, y como deuda de justicia en
las relaciones interpersonales”, elDial.com.
Supl. D. Constitucional. 01/11/2010
(elDial.com – CC22D2)
Punte,
Roberto A., “La confiscación discriminatoria e
inconstitucional del patrimonio en las regulaciones de
honorarios”,
elDial.com Supl. D. Constitucional. 01/11/2010
(elDial.com - DC14A1)
Punte,
Roberto A., “Sobre la tasa de interés como
cuestión constitucional”,
elDial.com Supl.
D. Constitucional. 12/04/2011
(elDial.com - DC1577)
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